PROBLEMAS CON LA RESIDENCIA FISCAL. COMO COMPUTAR LOS 183 DIAS DE PERMANENCIA.

13-06-2024

La residencia en territorio español, según la normativa del IRPF, se determina si se cumplen cualquiera de los siguientes criterios:

  • Criterio de permanencia. Por la permanencia durante más de 183 días en territorio español durante el año natural, computando, a estos efectos, las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente aporte certificado de residencia en otro país.
  • Núcleo de intereses económicos. Cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Es importante destacar que se puede determinar la residencia en España por cualquiera de los criterios. Es decir, puede darse el caso en el que una persona física no pase más de 183 días en territorio español, pero se le considere residente por tener en España el núcleo principal o base de sus intereses o actividades económicas.

Además, se establece en la Ley una presunción, que admite prueba en contrario, según la cual se presume residente en territorio español al contribuyente cuyo cónyuge e hijos menores dependientes de él residan habitualmente en España.

Centrándonos en el primero de los criterios, el de permanencia, ¿cómo se realiza el cómputo de los 183 días?

Sobre la forma de computar los más de 183 días de permanencia requeridos resultan bastante clarificadoras dos resoluciones del TEAC de marzo y abril de 2023, de cuyo contenido se pueden extraer las siguientes pautas:

El concepto de permanencia de la Ley del IRPF se integra por el cómputo agregado de tres estadios: presencia certificada, días presuntos y ausencias esporádicas.

Días de presencia certificada.

  • Se trata de días en los que existe fehaciencia de que el obligado tributario estuvo en territorio español. La Presencia efectiva puede probarse tanto por la Administración como por el obligado tributario.
  • La permanencia no tiene que ser continuada, ni siquiera se exige la de varios días seguidos. Es decir, lo que cuenta es cada día de presencia y estancia física en España, por lo que, aunque se pase un solo día en territorio español, se debe tener en cuenta a efectos del cómputo. No se exige para computar el día de permanencia en territorio español que se pernocte, ni siquiera un mínimo de horas de permanencia, basta con que se pruebe, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que hubo presencia física en territorio español.
A estos efectos, podría probarse con el uso de tarjetas de créditos, por ejemplo, utilización de medios de transportes, citas médicas, asistencia a cursos, etc.
  • Los días de entrada y de salida del territorio español cuentan como días de permanencia, con independencia de la hora en la que se toman los vuelos. Estos días de entrada y salida se deben contar en ambas jurisdicciones, es decir, cuentan dos veces, como días de permanencia en territorio español y en la jurisdicción de origen o destino.
Por ejemplo, supongamos un contribuyente que llega de Londres a España el día 10 de julio y se vuelve a Reino Unido el día 17 del mismo mes. Los días 10 y 17 de julio se computan como días de permanencia tanto en España como en Reino Unido.

Días presuntos.

  • Aquellos días en los que no hay prueba certificada de presencia en territorio español ni en otro país, pero se encuentran entre días de presencia certificada en España. En tal caso, pueden computarse como días de permanencia en España, si el contribuyente no acredita una presencia certificada en el extranjero. Estos días presuntos no pueden utilizarse para computar largos periodos de presencia presunta en España.
Supongamos que el obligado tributario hubiera probado la presencia certificada en España el día 10 de junio y el día 23 de junio, los días que median entre ambas fechas, (del 11 al 22 de junio) serán computados como días presuntos de permanencia en España, salvo que el obligado tributario acredite, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, una presencia certificada en esos días en Reino Unido, por ejemplo.

 

Días de ausencias esporádicas.

  • Son días que el obligado tributario pasa fuera del territorio español pero que la Administración puede, al calificarlos de “ausencias esporádicas” adicionarlos a los días de presencia efectiva (días certificados más días presuntos) para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días. Obviamente, el contribuyente puede acreditar la residencia fiscal en otro país.
  • Se trata de ausencias del territorio español de forma temporal u ocasional. Por ausencia esporádica no puede entenderse una ausencia duradera, prolongada ni superior a 183 días.
  • Del mismo modo, el concepto de ausencias esporádicas debe atender únicamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que quepa tener en cuenta la voluntad o intención del contribuyente de que la estancia fuera del territorio español sea ocasional y/o con clara intención de retorno. Tampoco la presencia en España puede estar condicionada a que el obligado tributario no tenga intención de desplazar al extranjero su residencia.
Un ejemplo de ausencia que podría computarse como ausencia esporádica es el de los periodos vacacionales. Supongamos que un obligado tributario permanece en territorio español del 1 de marzo al 1 de septiembre, pero decide pasar las vacaciones de Semana Santa esquiando en los Alpes con su familia. Esos 56 días que el contribuyente pasa fuera de España podrían considerarse ausencia esporádica y computar como periodo de permanencia en territorio español.

Conforme a lo anterior, si la suma de los días computados conforme a las tres categorías señaladas (días de permanencia certificada, días de permanencia presunta y ausencias esporádicas) supera 183 días al año, se considerará residente en territorio español.

Con carácter general, la residencia se determina con arreglo a la legislación interna de cada Estado. Cuando una misma persona es considerada residente fiscal en mas de un Estado, habrá que acudir al Convenio para evitar la doble imposición, si lo hubiera para resolver el conflicto.

Los criterios para resolver los conflictos de doble residencia que suelen recoger los Convenios de Doble Imposición son:

  • Lugar donde tenga una vivienda permanente a su disposición.
  • Lugar en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
  • Lugar donde desarrolle su vida habitualmente.
  • Nacionalidad.
  • Si conforme a los criterios anteriores no se resolviese el conflicto, tendría que acudirse al procedimiento amistoso.

La determinación de la residencia o no en territorio español es relevante puesto que, las personas residentes son contribuyentes del IRPF estando sujetos por obligación personal, lo que implican que tributan en este impuesto por su renta mundial, con independencia de donde se encuentren los bienes o donde se hayan obtenido o generado dichas rentas.

Por el contrario, los no residentes en España están sujetos por obligación real, tributando en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes únicamente por las rentas obtenidas en España.

Esta es una nota meramente informativa, elaborada en base a una nota de AEDAF (Asociación Española De Asesores Fiscales), para más información relativa a comprobaciones, inspecciones de hacienda y delito fiscal pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

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