El cómputo de la prescripción del Delito Fiscal en el Impuesto sobre el Valor Añadido

16-05-2017

I.-Arts. 130 y 131 del Código Penal y concordantes de aplicación

Una de las causas que extinguen la responsabilidad penal derivada de delito es la prescripción, es decir el transcurso del tiempo que discurre entre el hecho presuntamente delictivo y el inicio de un proceso penal dirigido contra el presunto responsable.

En el tipo delictivo contra la Hacienda Pública, regulado y previsto en los arts. 305, siguientes y concordantes del Código Penal, el plazo de prescripción establecido para la extinción de la responsabilidad penal es de CINCO AÑOS.

Pese a la aparente claridad de la norma, existen en torno al instituto de la prescripción innumerables supuestos y casos que pueden dar lugar a dudas o debates sobre la concurrencia o no del instituto de la prescripción.

Cuestiones tales como la fecha de inicio de ese plazo de cinco años, el momento en que debe entenderse que el proceso se dirige contra el presunto autor o responsable del delito, el contenido o detalle que debe contener la resolución judicial que dirija el proceso contra ese presunto responsable, entre otras muchas.

Aquí analizaremos en qué momento se puede entender como inicial para el cómputo de ese plazo de prescripción en el supuesto de una presunta defraudación en el Impuesto del Valor Añadido IVA constitutiva de delito contra la Hacienda Pública.

II.-La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA y su repercusión en el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal.

La tipificación del delito fiscal en el art. 305 del Código Penal establece que será responsable penal el que “defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros”.

En el supuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA, la autoliquidaciones no son anuales, sino que pueden ser trimestrales o mensuales, según los casos. De ahí que el propio art. 305 del Código Penal establezca que “si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural”.

Por tanto, y en cuanto al hecho de si concurre o no el requisito de que la cuota presuntamente defraudada exceda de los 120.000 EUR, se deberá estar a la suma de cuotas presuntamente defraudadas de cada una de las declaraciones periódicas del año natural.

Esta circunstancia de presentación de declaraciones periódicas cuyo examen conjunto por parte de la Agencia Tributaria arroje una presunta cuota defraudada total que exceda de los 120.000 EUR, nos lleva a examinar cómo opera el instituto de la prescripción en cuanto a la determinación del cómputo del plazo de los cinco años establecidos en el Código Penal.

Se produjo un debate inicial tanto doctrinal como jurisprudencial en relación a si el plazo debía computar desde cada una de las autoliquidaciones trimestrales o mensuales de IVA, o si por el contrario, al computar el Código Penal a efectos de tipificación del delito una cuota defraudada relativa al un año natural completo, se debía esperar a la presentación de la autoliquidación del último trimestre para cerrar así el cómputo.

Esa cuestión tampoco solucionaba cuestiones que podían producirse en la realidad, tales como que toda la presunta defraudación se concentrara en la autoliquidación del primer trimestre del año natural, no afectando el resto de autoliquidaciones del ejercicio a la cuota presuntamente defraudada.

Finalmente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha venido a dar una solución que pretende ser definitiva, amparada en el art. 164 de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Añadido IVA. Así, el citado precepto exige al obligado tributario sujeto pasivo del impuesto a presentar un Resumen Anual de cada ejercicio natural, en el que se detallarán todas las operaciones y liquidaciones periódicas y se adjuntarán las autoliquidaciones presentadas.

A partir de esa obligación impuesta por la Ley del IVA, el Tribunal Supremo interpreta que no es hasta la presentación de este Resumen Anual que se da inicio al cómputo del plazo de prescripción de CINCO AÑOS, toda vez que es Resumen Anual es una ratificación y confirmación realizada por el propio sujeto pasivo del impuesto de todas sus autoliquidaciones del impuesto presentadas durante el año natural, lo que permite a los Tribunales de Justicia situar ahí el inicio del plazo de prescripción. Es decir, el día 30 de enero del año posterior a cada ejercicio natural.

Hay una cuestión todavía no resuelta. ¿Cuándo se iniciaría el cómputo de ese plazo en los supuestos de que el sujeto pasivo no cumpla con su obligación formal de presentación del Resumen Anual?

Parece que la cuestión no está todavía resuelta.

Esta es una nota meramente informativa, para más información relativa a inspecciones de hacienda y delito fiscal pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

Santiago Esteve

Interasesores Abogados y Economistas

www.abogadodelitofiscal.es